LA CONFIDENCIAL
Por Teodoro Rentería
Arróyave
29 de mayo de 2015
COMENTARIO A TIEMPO
Otro de los temas controvertidos en las leyes de acceso a la
información es la protección a la confidencial, es oportuno mencionar que dicha
concepto debe estar protegido, sin embargo siempre hemos sostenido que en el
caso de los servidores públicos, por su misma índole, deben de tener un trato
especial, como es, entre otros, la declaración pública de sus bienes al inicio
y al final de la o las tareas que se les asignen.
El Capítulo III, de la flamante Ley General de Transparencia
y Acceso a la Información Pública, sobre dicho tema de la Información
Confidencial, no hace referencia a lo anterior, sin embargo, precisa los
supuestos. El Artículo 116, ordena que se considere información confidencial la
que contiene datos personales concernientes a una persona identificada o
identificable.
Garantiza que la información confidencial no estará sujeta a
temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la
misma, sus representantes y los Servidores Públicos facultados para ello.
Así la define: se considera como información confidencial:
los secretos bancario, fiduciario, industrial, comercial, fiscal, bursátil y
postal, cuya titularidad corresponda a particulares, sujetos de derecho
internacional o a sujetos obligados cuando no involucren el ejercicio de
recursos públicos.
Tienen salvedades muy importantes, en el Artículo 117, se
aclara que los sujetos obligados que se constituyan como fideicomitentes,
fideicomisarios o fiduciarios en fideicomisos que involucren recursos públicos,
no podrán clasificar, por ese solo supuesto, la información relativa al
ejercicio de éstos, como secreto bancario o fiduciario, sin perjuicio de las demás
causales de clasificación que prevé la presente Ley.
Asimismo los sujetos obligados que se constituyan como
usuarios o como institución bancaria en operaciones que involucren recursos
públicos, no podrán clasificar, por ese solo supuesto, la información relativa
al ejercicio de éstos, como secreto bancario, sin perjuicio de las demás
causales de clasificación que prevé la presente Ley.
También los sujetos obligados que se constituyan como
contribuyentes o como autoridades en materia tributaria, no podrán clasificar
la información relativa al ejercicio de recursos públicos como secreto fiscal.
En la siguiente entrega nos referiremos a los supuestos para que dichas informaciones
dejen de considerarse confidenciales. CONTINUARÁ.
Periodista y escritor; Presidente del
Colegio Nacional de Licenciados en Periodismo, CONALIPE; Secretario de
Desarrollo Social de la Federación Latinoamericana de Periodistas, FELAP;
Presidente fundador y vitalicio honorario de la Federación de Asociaciones de
Periodistas Mexicanos, FAPERMEX, y miembro del Consejo Consultivo permanente
del Club Primera Plana. Agradeceré sus comentarios y críticas en teodoro@libertas.com.mx, teodororenteriaa@gmail.com
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